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jueves, 4 de enero de 2024

Derecho y Moral

La relación entre el ámbito jurídico y el moral ha generado habitualmente polémica. Sin duda porque conceptos como Derecho, Moral y, por si fuera poco, Ética, se han prestado a posturas muy diversas; tanto en su propio contenido como en su mutua relación.

Derecho, moral y ética

Abordo el problema desde mi personal emplazamiento jurídico, consciente de que la óptica sería distinta desde un punto de vista diverso. Propongo entender por ético todo lo que hace referencia a cómo debe comportarse una persona. Esto tropezará con otras versiones terminológicas; por ejemplo, quien es, por el momento, el más prestigioso filósofo del Derecho nos hablará de planteamientos éticos denominándolos en alemán «normativos».

Sin salir de tan amplio territorio, es obligado distinguir entre el mínimo ético necesario para que resulte posible una convivencia que merezca considerarse humana y las exhortaciones maximalistas derivadas de uno u otro código moral. El Derecho no aspira a garantizar la felicidad, la utilidad o la santidad de los ciudadanos; aspira a ajustar las relaciones sociales para hacer más humana la convivencia. De ahí su parentesco –no siempre bien entendido– con la justicia. El Derecho pretende hacer justicia objetivamente, lo que no exige que el sujeto de la actividad jurídica sea moralmente justo, aunque no vendría nada mal. El Derecho, de relacionarse con alguna virtud moral, sería más bien inseparable de la prudencia; de ahí lo de jurisprudencia. El imprudente sería siempre un jurista perturbador. La virtud de la justicia, como nos enseñaron ya los romanos, es un hábito moral que inclina a dar a cada uno lo suyo; pero determinar lo suyo de cada uno es una actividad jurídica y no un meritorio esfuerzo moral.

La relación entre los tres conceptos planteados se complica aún más si entra en juego la religión. La justicia objetiva a la que nos hemos referido es, por definición, horizontal; de ahí el papel de la igualdad como valor superior del nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). La religión, por el contrario, tiende a girar en torno a una tensión vertical, dado el habitual protagonismo de los dioses de turno. La respuesta exigible en el trato con ellos tenderá a resultar maximalista, desbordando los límites de lo jurídico. Esto explica que los planteamientos de herencia greco-romana, desarrollados luego por la escolástica cristiana, puedan identificar Ética con Moral y acabar concibiendo el Derecho como un mínimo ético alojado en el maximalismo de una Moral obligada a satisfacer a un dios celoso; aunque tal postura acabe también suscribiéndola un agnóstico y prestigioso teórico del Derecho, norteamericano en este caso.

Iusnaturalismo y positivismo

Lo curioso es que resultado similar acabe hoy derivando de planteamientos herederos del positivismo jurídico. En efecto, esta teoría del Derecho convirtió a la neta separación entre Derecho y Moral en su seña de identidad. Entendió el Derecho –con una querencia formalista– como la normativa puesta por una autoridad legitimada al efecto. Le preocupaba lo que, puesto con la forma homologada, era –de hecho– jurídico, mientras que consideraba moral y meta-jurídica cualquier propuesta sobre cómo debería ser el Derecho. Cuando la misma racionalidad científica ha hecho imposible seguir admitiendo que solo sea jurídico lo formalmente considerado como tal, ha acabado asumiendo, no que es obligado admitir la existencia de exigencias jurídicas antes de aparecer como formalmente puestas –lo que llevaría a rendirse al iusnaturalismo– sino que prefiere calificarlas como morales y dar por hecho que no pocas veces –por no decir todas– el juez, jurista por antonomasia, tendrá que recurrir a criterios morales para aplicar el Derecho. Tal conclusión, catalogada por algunos autores como post-positivista, no deja de tener su mérito.

Más allá del derbi que, durante siglos, ha ido enfrentando a iusnaturalismo y positivismo como eternos rivales, no faltará quien –dando pocas facilidades para acertar al atribuirle camiseta– considere, como los viejos escolásticos, que el Derecho se aloja en el ámbito de la Moral, haciendo así imposible la deseable frontera, dentro de lo ético, entre mínimo jurídico y maximalismo moral.

La cuestión se complicará si vuelve a entrar en liza lo religioso, dada la querencia a identificarlo con lo moral. Esto lleva a ignorar que el decálogo bíblico contiene preceptos jurídicos. Precisamente por tra- tarse de sugerencias de sentido común, ante la triste experiencia de que se trata del menos común de los sentidos, han sido revelados por vía religiosa tallados en sólida piedra. No matar, no robar o no mentir son contenidos básicos del mínimo ético que el Derecho aspira a garantizar. Lo jurídico no es un mero elemento coactivo, destinado a imponer las exigencias morales más relevantes; al contrario, es el mínimo ético jurídico –por ser, además de mínimo, indispensable– el que generará una obligación moral.

Objeción de conciencia

Es obvio que –de acuerdo con lo ya expuesto– cuando hablamos de Derecho no nos estamos refiriendo a cualquier contenido formalmente homologado, sino a exigencias éticas indispensables para lograr una convivencia humana; lo cual obliga, más allá de lo formal, a profundizar sustancialmente en lo material. A la vez, tampoco cabría considerar que la norma sustancialmente injusta no sea Derecho. Se trata de un Derecho deficiente, que sin duda perturbará y deshumanizará la convivencia; pero sería poco realista olvidar que, si no se logra sustituirlo, acabará imponiéndose de hecho. Asunto distinto es que, pese a ser Derecho, pueda generar paradójicamente una obligación moral de desobedecerlo, si el déficit democrático del ordenamiento jurídico deficiente no permite, al menos, ejercer el derecho a la objeción de conciencia.

Lo ya dicho lleva consigo una consecuencia de no menos sentido común. Ese mínimo ético ha de ser contenido indispensable de cualquier maximalismo moral. Pretender que una supuesta misericordia –que más de una vez puede ser mero síntoma de debilidad– pueda tolerar injusticias, desprecia el mínimo ético jurídicamente propuesto. Quizá una tendencia clerical a suscribirlo puede explicar que –incluso en ámbitos religiosos– haya incidido la lacra social de la pedofilia. No ha faltado algún pontífice que se haya visto obligado a recordar que con la injusticia no se juega, con ocasión de posibles «requerimientos seudopastorales».

La objeción de conciencia, a la que ya nos hemos referido, es campo en el que resulta frecuente malentender la relación entre Derecho y Moral. Cuando esto ocurre, se genera un vértigo que inclina a una actitud restrictiva. En el fondo late el olvido de que la objeción de conciencia es ante todo un derecho y no el fruto de una indebida supremacía de lo moral sobre lo jurídico. El derecho a la objeción es síntoma de la madurez democrática del ordenamiento, pues se trata de respetar con su reconocimiento el juego práctico de un derecho fundamental. Asunto distinto es que haya que constatar la seriedad de la actitud del objetor, evitando cualquier instrumentalización picaresca de actitud tan digna de respeto.

Normativismo

No deja, por último, de tener relación con el problema que abordamos una segunda polémica, menos resaltada, que juega en paralelo a la ya señalada entre iusnaturalismo y positivismo. Esta segunda matriz teórica tendía a caer en el normativismo, amparado en la existencia de un sistema jurídico cuya plenitud haría superfluo y malicioso cualquier intento de dar entrada a elementos no contenidos ya en la norma puesta. Napoleón hizo famosa tal postura con su pintoresca prohibición de que el Código Civil fuera  objeto de  interpretación. Cuando llegaba a admitirse la posible existencia de lagunas en el sistema, se confiaba su eliminación a la entrada en juego de unos principios generales del Derecho que –en teoría– no aportarían nada que no estuviera ya implícito en él. Algo así como un zumo obtenido de los contenidos legales convertido en espray con el que calafatear las porosidades advertidas. 

En realidad, buena parte de las actuales Constituciones, como refleja el capítulo tercero del título primero de la nuestra, reconocen la existencia de unos principios prelegales, cuyo respeto y protección «informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos» (art. 53.3 CE).

lunes, 23 de marzo de 2015

El registro de sanitarios objetores de conciencia, en tela de juicio

Andrés Ollero, magistrado del Tribunal Constitucional español, duda de que esta iniciativa sea necesaria y eficaz: señala que el registro de objetores es “discriminatorio”.

Redacción Médica
Ricardo Martínez Platel. Madrid. 12 de febrero de 2015

Andrés Ollero, magistrado del Tribunal Constitucional, ha señalado en el Foro Sanidad y Derecho, que organiza el Hospital La Paz de Madrid, que no considera que la objeción de conciencia sea "un conflicto entre el Derecho y la moral", sino más bien un choque entre "dos planteamientos jurídicos". Según el magistrado, se trata de la "colisión de una visión minoritaria del mínimo ético", lo que supone que los casos "deben ponderarse de forma individualizada".

Ollero ha explicado que "la objeción de conciencia no puede verse limitada por la voluntad del paciente", ya que "aunque es un derecho que ha de ser atendido, si no lo hace un médico, lo puede hacer otro". Ollero ha recordado que el Tribunal Constitucional debe "defender a las minorías" y ha expuesto que "la objeción de conciencia no cuestiona la norma, sino que exige una excepción, a diferencia de la desobediencia civil".

Este magistrado ya emitió un voto particular respecto a la sentencia sobre un recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Foral de Navarra, por la que se creaba el registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo. El argumento de Ollero se centra en que este mecanismo "no solo no garantiza las prestaciones en juego, sino que ha llevado a una inaplicación de la ley, por los riesgos que los profesionales otorgan a la existencia del registro". Según el magistrado, la consecuencia parece haber sido que "numerosos objetores se han negado a suscribir el formulario legal en su propio centro sanitario, para evitar verse inscritos".

La creación de un registro "no es necesaria para garantizar a las usuarias de la prestación sanitaria de interrupción del embarazo, que parece ser la finalidad". Ese objetivo puede ser cumplido con igual eficacia sin esta herramienta, "así lo prueba el hecho mismo de que no haya sido creado en otras comunidades autónomas con un sistema sanitario más complejo, o la propia inoperancia del registro navarro".

Ollero ha concluido que el resultado producido "denuncia que implica un sacrificio injustificado del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, dado el efecto desalentador del ejercicio del derecho, ante el explicable temor de los profesionales a sufrir represalias y perjuicios en sus legítimas expectativas profesionales".

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martes, 12 de octubre de 2010

Objetores criminales

Juan Manuel de Prada en Religión en Libertad el 10 de octubre de 2010

En unos pocos años, los objetores de conciencia se convertirán en seres asociales, en peligrosos criminales.

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobaba el otro día una resolución por la que solicita a los Estados miembros que respeten el derecho a la objeción de conciencia de los médicos que se nieguen a perpetrar abortos. Tal resolución se adoptó después de una votación apretadísima; y como resultado de la tramitación de sucesivas enmiendas a un texto originario que proponía exactamente lo contrario: es decir, exhortar a los Estados miembros a impedir el ejercicio de tal derecho, convirtiendo a los objetores en criminales. Ingenuamente, podríamos creer que se trata de una victoria de la objeción de conciencia; cuando, en realidad, se trata de una paso más en la paulatina conculcación de este derecho, que se ha convertido en una suerte de «concesión graciosa» que los Estados permiten, cuando y como les apetece o conviene. Pues desde el momento en que aceptamos que los derechos humanos, «indivisibles, inviolables e inherentes» a la persona, pueden ser remodelados, redefinidos, desnaturalizados o simplemente negados mediante votaciones o mayorías parlamentarias, hemos aceptado su conculcación.

Quienes promueven esta desnaturalización actúan de forma muy astuta, en su propósito de crear artificialmente una «opinión pública» favorable a sus manejos. Para lograr sus propósitos, desarrollan un activismo incansable en los organismos internacionales, donde se redactan textos en los que se redefinen constantemente los derechos humanos. Tales textos carecen de valor jurídico, pero tienen una gran importancia política, pues —por estar bendecidos desde instancias de tanto «predicamento»— crean un espejismo de «consenso internacional» y aparecen revestidos de una legitimidad de la que en realidad carecen. El Consejo de Europa es uno de los centros favoritos de los promotores del Nuevo Orden Mundial, desde el que se evacuan documentos sin valor jurídico que luego son asumidos por el activismo proabortista e introducidos en el lenguaje político, hasta que acaban siendo adoptados por los Estados, que a la vez que fingen obedecer una instrucción internacional pueden presumir de respetar los procedimientos democráticos (votaciones, mayorías parlamentarias, etcétera). Así se impone una nueva y más sibilina forma de totalitarismo que, a diferencia de los totalitarismos antañones, ya no actúa desde una esfera política exterior, sino modelando a su gusto y conveniencia la esfera interior o conciencia del individuo, mediante la manipulación de la «opinión pública» (que es como eufemísticamente se llama al rebaño sometido y adoctrinado).

En esta votación los promotores del Nuevo Orden Mundial no consiguieron aprobar un texto que satisficiera sus propósitos, por un levísimo error de cálculo. No importa: volverán a intentarlo en unos pocos años, y lograrán aprobar la ansiada resolución que exhorte a los Estados miembros a impedir el ejercicio de la objeción de conciencia. Cuando los Estados miembros la incorporen decididamente y sin ambages a sus legislaciones (en España ya la están incorporando sibilinamente, convirtiendo a los objetores en apestados), la «opinión pública» habrá dejado de resistirse. En unos pocos años, los objetores de conciencia se convertirán en seres asociales, en peligrosos criminales que pretenden impedir el libre ejercicio del sacrosanto "derecho al aborto". Así actúa el Nuevo Orden Mundial: con la irreprochable lógica del Mal.

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miércoles, 28 de octubre de 2009

Sobre la objeción de conciencia

Por Salvador Bernal, en Religión Confidencial, el 27 de octubre de 2009

En el proyecto de ley que intenta introducir en el ordenamiento español el derecho al aborto en nombre de la llamada salud sexual y reproductiva, no se contempla la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.

La cuestión es importante, porque no es cuestión pacífica en España. Muchos autores entienden que existe ese derecho, con base en la libertad ideológica del art. 16 CE, aunque no esté reconocido por una ley. Para otros, es imprescindible la tipificación en una norma objetiva. En fin, no faltan quienes consideran que corresponde a los jueces dilucidar ante casos concretos: p. ej., rechazo de tratamientos médicos por Testigos de Jehová.

Tal vez, la postura más coherente jurídicamente sea esta última. Pero es inoperante en un país con una administración de justicia tan lenta. Basta pensar en sentencias sobre la intimidad de hijos pequeños de famosos, que alcanzaban firmeza cuando las víctimas habían sobrepasado la mayoría de edad. Y eran casos sin intereses económicos o políticos, como puede suceder con los Albertos o con conocidos presidentes de Diputaciones.

Por si fuera poco, no hay unidad entre el Tribunal Constitucional y el Supremo. Aquél afirmó al comienzo de los ochenta que la objeción “es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español”. En cambio, recientemente, el Supremo, a propósito de la educación para la ciudadanía considera que se refiere a “materias perfectamente delimitadas: el servicio militar y la posición de los informadores en las empresas informativas”. Craso error, pues la cláusula de conciencia, mencionada en el art. 20 CE es asunto más bien laboral: el periodista puede acogerse al régimen del despido improcedente cuando cambia la orientación ideológica del medio que le contrató.

Hace años publicaron un importante estudio sobre las objeciones de conciencia en Occidente dos conocidos catedráticos de Derecho eclesiástico: Rafael Navarro Valls y Javier Martínez Torrón. El fenómeno ha crecido desde entonces, por la excesiva injerencia del legislador en cuestiones que deberían quedar al libre arbitrio de cada persona. Como reacción ante esa moral de Estado, tienen que intervenir los más altos Tribunales, incluido el Europeo de derechos humanos con sede en Estrasburgo.

Queda claro en ese libro que no se puede hablar propiamente de una objeción, a modo de un derecho unitario, sino de objeciones de conciencia, en plural: diversas en su origen, significado y valor jurídico. Porque se han multiplicado, en relativamente poco tiempo, tanto los supuestos de objeción como sus fundamentos ideológicos, filosóficos o religiosos. En su origen, fue un mecanismo de defensa de la conciencia religiosa frente a la intolerancia del poder. Pero hoy tutelan contenidos éticos no vinculados a creencias. Además, con un carácter expansivo.

Pero, suprimido el servicio militar, no parece que vayamos a llegar a otras objeciones, como la fiscal o la laboral, o el rechazo de obligaciones civiles como el jurado o el voto. Para el aborto, está reconocida en casi todas las legislaciones que lo han despenalizado. En todo caso, el derecho de la mujer no podrá negar la dignidad humana del personal sanitario.

jueves, 11 de junio de 2009

Catecismo legal

Por ANDRÉS OLLERO TASSARA, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, en La Tercera de ABC, miércoles, 3 de junio de 2009

Las sentencias del Tribunal Supremo sobre las asignaturas relacionadas con la educación para la ciudadanía ofrecen la oportunidad insólita de asistir a un cruce de argumentos sobre una cuestión de interés general. Es de lamentar que debates como este queden reservados a una minoría de iniciados, capaces de armarse de paciencia y enfrentarse a centenares de folios. Se abordan problemas como la relación entre conciencia personal y derecho, el efectivo alcance del pluralismo como valor superior de nuestro ordenamiento constitucional, la dimensión más excluyente («negativa», diría Kelsen) que positiva de la Constitución al reconocer derechos y contenidos axiológicos, el intento imposible de separar drásticamente ética pública y privada, o la aporía de perseguir en el ámbito educativo una neutralidad moral que no encubra un burdo indiferentismo. Por si fuera poco, se pone de relieve el grado de atención prestado por el Tribunal Supremo a la doctrina del Tribunal Constitucional, y su asombrosa capacidad para ignorarla o malentenderla.

El Constitucional afirmó hace ya veintisiete años que «la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español». Nuestro Tribunal Supremo demuestra cierta sordera, fenómeno a veces consistente en percibir sólo lo que interesa y como interesa. Ignora la cita para deducir que «es indiscutible» que se refiere a «materias perfectamente delimitadas: el servicio militar y la posición de los informadores en las empresas informativas». «Es obvio», por lo visto, «que la Constitución española no proclama un derecho a la objeción de conciencia con alcance general».

La Unión Europea suscribe todo lo contrario. Coincidiendo con ella el Constitucional dejó claro, en idéntica fecha, que «el derecho del objetor no está por entero subordinado a la actuación del legislador». Como otros derechos y libertades fundamentales, «su aplicabilidad inmediata no tiene más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la Constitución o en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable, supuestos que no se dan en la objeción de conciencia». La Constitución, lejos de condicionar la posibilidad de objetar de los padres recurrentes, les ha reconocido un fundamento expreso para ejercerla: el «derecho» que les «asiste» para que «sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». El Supremo, muy afectado por el ruido circundante, se inventa «un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo, no constitucional», con lo que una mayoría coyuntural «podría crear, modificar o suprimir dicho derecho según lo estimase oportuno». Por lo que se ve, tenemos la fortuna de contar con dos Constituciones, según el intérprete que nos caiga en suerte. ¿Con cuál de las dos se educará a la ciudadanía?

Lo que sí parece obvio es que si el Supremo se muestra discrepante no es por mala voluntad. La falta de debate público nos acaba afectando a todos y aquí de objeción de conciencia se habían venido ocupando mayormente los insumisos y los testigos de Jehová. Añádase a ello un malentendido nada infrecuente al invocarse al pluralismo político como valor superior de nuestro ordenamiento. No consistiría en que cada cual pueda sin obstáculo expresar y aportar al debate público sus posturas personales; no las de los vecinos, por correctas que se las pueda mayoritariamente considerar. En la sentencia parece suscribirse un pluralismo en versión marxista (sector Groucho): soy un hombre de principios pero, si no les gustan, tengo otros. El ciudadano parece obligado a suscribir posturas plurales, lo que le impediría convencerse peligrosamente de que puede tener razón en lo que dice. Esto produce una asimetría que Habermas ha denunciado como incompatible con un Estado liberal. El convencido ha de traducir sus argumentos relativizándolos; el relativista no tiene que traducir nada y su postura gozará de indiscutida prioridad en el ámbito institucional.

Lo curioso es que esta obligada indefinición sea compatible con una asignatura obligatoria destinada a explicar modelos imprecisos. El argumento de que sólo se pretende inculcar valores constitucionales, llegando incluso a la promoción activa de su vivencia práctica, resulta sin duda apabullante. Ignora, sin embargo, que la Constitución reconoce el contenido esencial de unos derechos para evitar que el legislador pueda vulnerarlo; pero no establece positivamente un desarrollo que el pluralismo político se encargará de plasmar de mil maneras distintas, todas ellas constitucionales. ¿Con cuál de ellas educamos a la ciudadanía? He sido diputado más de diecisiete años y he comprobado hasta la saciedad cómo los miembros de todos los grupos parlamentarios compartíamos unos valores constitucionales que habíamos jurado o prometido respetar; pero también con qué dificultad unos y otros llegábamos a ponernos de acuerdo a la hora de plasmarlos en algo tan genérico como un texto legal. ¿Será más fácil hacerlo en el ámbito personalizado que la educación moral exige?. La Constitución no lo considera posible y por eso convierte a los padres en árbitro de cuestiones tan abiertas.

El que tan inevitable, y gozosa, apertura llegue a provocar un debate conflictivo sí parece preocupar al Supremo, pero en realidad es irrelevante. No respetaron la negativa de unos testigos de Jehová a firmar contra su conciencia la conformidad para una trasfusión de sangre a su hijo en peligro de muerte, pensando quizá que en España se considera de modo nada conflictivo que tal actitud es disparatada. Olvidaron que ningún poder público puede erigirse en árbitro de la conciencia de nadie. Asunto distinto es que la objeción -como todo derecho- no pueda tener alcance ilimitado y deba ponderarse con arreglo a exigencias de interés común; como la propia Constitución ejemplifica a propósito del servicio militar. Pero será el poder público el encargado de precisar en virtud de qué bien lo limita, sin cargar al ciudadano con la prueba de presentarle su convicción como convincente.

Por detrás de este malentendido late la curiosa diferenciación entre una ética privada y otra pública, merecedora ésta de estricta observancia. Tan poco feliz ocurrencia se pretende convertir en catecismo civil. En una sociedad plural la ética pública es el resultado del entrecruce de las propuestas que sus ciudadanos plantean, cada uno inevitablemente desde su ética personal. Cuando alguien se erige en árbitro de si lo aportado por los demás expresa una «voluntad particular» o la «voluntad general» el totalitarismo está servido: alguien impondrá como general su particular voluntad, erigiéndose en vidente del interés público.

Todo este escenario invita a recordar la sentencia del Constitucional sobre el derecho fundamental al agua que su novedoso Estatuto reconoce a los valencianos. Se limitó a negar displicentemente que los derechos de los estatutos autonómicos fueran realmente derechos; y todos contentos. O eso parecía; ahora resulta que para el Supremo el catecismo civil, que nos revela de modo infalible la inobjetable ética pública, incluye la obligación de «asumir y valorar positivamente los derechos y obligaciones» derivados «de la Constitución y del Estatuto de Autonomía», y «utilizarlos como criterios para valorar éticamente las conductas sociales». O sea que, si un aragonés reside en Valencia, la ética pública le obligará a abjurar de sus egoístas particularismos. Para no ser los estatutarios ni siquiera derechos, no está nada mal...